Ley Orgánica de Fiscalía de Estado

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY
CAPÍTULO I DE LA FISCALÍA

Artículo 1.- La Fiscalía de Estado tiene las atribuciones que derivan de las competencias establecidas por la Constitución y la presente ley, desempeñando su actuación conforme las prescripciones de las mismas y de los reglamentos que en consecuencia dicte el Fiscal de Estado.

Artículo 2.- La Fiscalía de Estado es el órgano que tiene a su cargo defender el patrimonio del Fisco y los bienes públicos y privados de la Provincia. Será parte necesaria y legítima en los juicios contencioso-administrativo y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado y en los que ésta actúe de cualquier forma, cualquiera sea su fuero o jurisdicción. Tendrá personería para demandar la nulidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos o resoluciones contrarios a las prescripciones de la Constitución Provincial en el solo interés de la ley o en la defensa de los intereses fiscales.

Artículo 3.- Los señores Ministros darán vista al Fiscal de Estado de los antecedentes respectivos cuando la actuación administrativa se encuentre en estado de dictarse resolución, a fin de que emita su opinión si lo estima conveniente, en los siguientes casos: a) Enajenaciones, permutas, donaciones, arrendamientos de tierras públicas o otros bienes del Estado; b) Concesiones, licitaciones o contratación directa de cualquier naturaleza siempre que puedan afectar intereses fiscales; c) Transacciones extrajudiciales que celebre el Poder Ejecutivo; d) Todo asunto que verse sobre la rescisión, modificación o interpretación de un contrato celebrado por la Provincia; e) Expropiaciones que deban ser indemnizadas por el Estado Provincial; f) Concesión de jubilaciones, pensiones o subsidios de las cajas correspondientes; g) Reclamaciones o gestiones iniciadas por particulares contra el Fisco para el reconocimiento de un derecho; h) Todo recurso contra actos administrativos para cuya información se haya requerido vista del Fiscal de Estado.

Artículo 4.- La resolución definitiva dictada en los casos previstos en el artículo anterior, no surtirá efecto alguno sin la previa notificación al Fiscal de Estado, la que deberá efectuarse en su despacho oficial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictare. Si el Fiscal de Estado considera que la resolución ha sido dictada con transgresión de la Constitución o de la ley, deberá deducir, dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación, la acción que corresponda ante el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Santa Cruz.

Artículo 5.- A requerimiento del Fiscal de Estado, toda las oficinas de la Administración Pública Central u Organismos Autárquicos y descentralizados deberán suministrarle por la vía jerárquica correspondiente los antecedentes, datos o informes que solicite y remitirle los expedientes cuyo conocimiento considere conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones, debiendo darse cumplimiento al pedido dentro del término de cinco (5) días de formulado.

Artículo 6.- Ninguna resolución administrativa dictada en oposición al dictamen del Fiscal de Estado podrá cumplirse mientras no haya transcurrido desde su notificación el plazo para deducir contra ella las acciones autorizadas por el Artículo 4 de la presente ley. Aún vencido ese término, podrán deducirse contra los particulares beneficiarios de las resoluciones, las acciones que correspondan por la vía y la forma que establezcan las leyes.

Artículo 7.- El Fiscal de Estado será previamente informado de todo juicio a promoverse por los representantes de la Secretaría de Estado de Ingresos Públicos, demás reparticiones del Estado y entes autárquicos y podrá tomar intervención en los mismos

Artículo 8.- Los dictámenes y vistas que se requieran del Fiscal de Estado, deberán producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, sin perjuicio de su ampliación por resolución fundada del mismo.

Artículo 9.- Quedan excluidos de la intervención del Fiscal de Estado los juicios en que sea parte el Banco de Santa Cruz Sociedad Anónima como actor o demandado o cualquier otra repartición autárquica en calidad de demanda, salvo solicitud expresa de los mismos o estipulación legal en contrario.

CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DE LA FISCALÍA DE ESTADO

Artículo 10.- La Fiscalía de Estado es un organismo integrado por: el Fiscal de Estado, el Fiscal de Estado Adjunto, el Cuerpo de Abogados de la Fiscalía de Estado, el Director Secretario General, el Director de Administración y el personal administrativo y contable para su funcionamiento.

Artículo 11.- La Fiscalía de Estado estará a cargo del Fiscal de Estado, que será designado por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de la Cámara. Durante su mandato gozará de inamovilidad mientras dure su buena conducta y solo podrá ser removido por las causales y el procedimiento del juicio político. Sus funciones finalizarán al cesar el mandato de quien lo designó, pudiendo ser redesignado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Provincial.

Artículo 12.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que las exigidas a los miembros del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz conforme a los Artículos 125 y 127 de la Constitución Provincial, contando con iguales inhabilidades, derechos, incompatibilidades e inmunidades que aquellos, debiendo ser natural de la provincia o contar con una residencia continua y permanente de cuatro (4) años inmediatos anteriores a su designación. El Fiscal de Estado tendrá un tratamiento remunerativo equivalente al fijado por todo concepto al señor Agente Fiscal antes los Juzgados de Primera Instancia, siéndole aplicable idéntico régimen previsional. Las funciones del Fiscal de Estado son incompatibles con el ejercicio particular la profesión de abogado, salvo en causa propia, del cónyuge o de sus parientes consanguíneos y afines hasta el segundo grado inclusive.

Artículo 13.- En caso de vacancia, ausencia circunstancial, licencia o recusación del Fiscal de Estado, será reemplazado por el Fiscal de Estado Adjunto. En caso de vacancia o recusación de ambos el cargo será desempeñado por el Secretario Legal y Técnico de la Gobernación. Para el supuesto que el Fiscal de Estado demande al Poder Ejecutivo, éste podrá encargar el ejercicio interino del cargo o la defensa para el caso especial, al Secretario Legal y Técnico de la Gobernación.

Artículo 14.- El Fiscal de Estado podrá encomendar la representación judicial de la Provincia, por nota poder, a los miembros del Cuerpo de Abogados de la Fiscalía de Estado, agentes fiscales o abogados de la matrícula en los casos y circunstancias que estime convenientes, debiendo estos actuar conforme a sus instrucciones. Podrá también designar en iguales condiciones representantes especiales para los juicios promovidos por o contra el Fisco, fuera de la jurisdicción provincial. El Fiscal de Estado podrá solicitar la entrega de los autos judiciales por un plazo de dos (2) días. La solicitud será resuelta sin más trámite, debiendo fundarse la negativa.

Artículo 15.- El Fiscal de Estado tendrá además las siguientes atribuciones y deberes: a) Organiza y supervisa la actuación de todos los integrantes de la Fiscalía de Estado; b) Elabora el plantel básico del Organismo proponiendo la designación del personal; c) Dicta el reglamento interno y las resoluciones que estime conveniente para el mejor funcionamiento de la Fiscalía; d) En el ejercicio de la función de superintendencia aplica sanciones disciplinarias conforme a lo que surja de la reglamentación que al efecto se dicte.

Artículo 16.- El Fiscal de Estado Adjunto será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Fiscal de Estado, debiendo reunir los mismos requisitos personales que para ser Fiscal de Estado. Tendrá un tratamiento remunerativo equivalente al fijado por todo concepto al letrado adjunto del Agente Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia. El Fiscal de Estado Adjunto contará con iguales inhabilidades e incompatibilidades que las establecidas para ser Fiscal de Estado en la presente ley. El Fiscal de Estado Adjunto tiene las siguientes funciones: a) Reemplazar al Fiscal de Estado de acuerdo a lo previsto por el Artículo 13; b) Colaborar con el Fiscal de Estado sustituyéndolo, cuando este así lo resuelva, en todos los asuntos de su competencia.

Artículo 17.- Bajo la dependencia del Fiscal de Estado funcionará el Cuerpo de Abogados de Fiscalía de Estado, compuesto por ocho (8) abogados como mínimo, los que desempeñándose en forma individual o colegiada, cumplirán las siguientes funciones: a) Colaborar con el Fiscal de Estado en el cumplimiento de sus funciones; b) Realizar los estudios legislativos, jurisprudencia y doctrinarios que fueran necesarios para una más efectiva actuación en juicio de los integrantes de la Fiscalía de Estado; c) Actuar en los juicios y asuntos que le encomiende o asigne el Fiscal de Estado; Los integrantes del Cuerpo de Abogados de la Fiscalía de Estado son los encargados por delegación del Fiscal de la ejecución directa de la función de representación en juicio. Se encuentran comprendidos en el Cuerpo de Abogados únicamente los letrados que habiendo sido designados como asesores y/o procuradores letrados-, detentan su situación de revista y prestan función efectiva en la sede de la Fiscalía de Estado con asiento en la ciudad de Río Gallegos. Para ser miembro del Cuerpo de Abogados de la Fiscalía de Estado se requieren los mismo requisitos que para ser Juez de Primera Instancia. Tendrán un tratamiento remunerativo equivalente al fijado por todo concepto a un Jefe de Despacho de un Juzgado de Primera Instancia. Los integrantes del Cuerpo de Abogados de la Fiscalía de Estado serán designados por el Fiscal de Estado. Los integrantes del Cuerpo de Abogados de la Fiscalía de Estado podrán ejercer particularmente la profesión de abogado, con las siguientes limitaciones: a) Asuntos judiciales o extrajudiciales en que la contraparte sea la Provincia o un Municipio; b) Empleo o asesoramiento en empresas particulares o mixtas que exploten servicios públicos o que realicen habitualmente contrataciones con la provincia o sus reparticiones autárquicas.

Artículo 18.- Para ser Secretario General, se requiere ser ciudadano argentino y reunir las condiciones de idoneidad suficientes para desempeñar el cargo. El Secretario General tiene las siguientes funciones: a) Dirigir las tareas administrativas de la Fiscalía de Estado con autoridad jerárquica inmediata sobre todo el personal administrativo; b) Es responsable del trámite interno de los expedientes administrativos y judiciales en que intervenga la Fiscalía de Estado; c) Es igualmente responsable de la Biblioteca, el Archivo y la actualización de los Ficheros, del material bibliográfico, de legislación, jurisprudencia y registro de sentencias judiciales y dictámenes administrativos en los que intervenga la Fiscalía de Estado; d) Tiene a su cargo las comunicaciones y la correspondencia de la Fiscalía; e) Expide copias certificadas de las actuaciones que obren en la Fiscalía de acuerdo a lo que establezca la reglamentación o autorice expresamente el Fiscal de Estado; f) Toda otra función que le encomiende el Fiscal de Estado; Tendrá un tratamiento remunerativo equivalente al fijado por todo concepto a un escribiente mayor del Poder Judicial.

Artículo 19.- Para ser Director de Administración de la Fiscalía de Estado se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de Contador Público Nacional y reunir las condiciones de idoneidad suficientes para desempeñar el cargo. El Director de Administración tiene las siguientes funciones: a) Presentar anualmente al Fiscal de Estado el proyecto de Presupuesto de Gastos e Inversiones de la Fiscalía que será remitido al Ministerio de Economía y Obras Públicas, para su posterior elevación a la Honorable Cámara de Diputados; b) Autorizar y aprobar sus gastos, con arreglo a lo establezca la normativa y la reglamentación que al efecto se dicte; c) Asesorar al Fiscal de Estado, al Fiscal Adjunto y al Cuerpo de Abogado de la Fiscalía de Estado en lo referente al área de su competencia, interviniendo en el control de pericias contables judiciales, confección y control de liquidaciones judiciales y extrajudiciales d) Ejercer control sobre cobros, depósitos y demás actos que se realicen en la Fiscalía de Estado, a fin de asegurar la correcta rendición y percepción de los ingresos a los respectivos organismos; e) Intervenir en toda tramitación correspondiente al cumplimiento de sentencias judiciales en las que hubiera intervenido la Fiscalía de Estado; f) Toda otra función que le encomiende el Fiscal de Estado; Tendrán un tratamiento remunerativo equivalente al fijado por todo concepto a un Escribiente Mayor del Poder Judicial.

Artículo 20.- El Ministerio de Economía y Obras Públicas de la Provincia deberá arbitrar las medidas necesarias tendientes a garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley respecto a la debida actualización de las escalas salariales de los funcionarios integrantes de la Fiscalía de Estado.

Artículo 21.- El Fiscal de Estado presentará anualmente al Poder Legislativo, el Presupuesto de Gastos de su dependencia con una memoria de la actuación cumplida y de los requerimientos de los servicios a su cargo.

CAPÍTULO III FONDO COMÚN DE DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS DE LA FISCALÍA DE ESTADO

Artículo 22.- CRÉASE el Fondo Común de Distribución de Honorarios que se integrará con aquellos que se perciban de la parte contraria vencida en costas en juicios de apremio. El Fiscal de Estado dictará una resolución reglamentaria de distribución de los honorarios, destinando parte de los mismos a gastos excepcionales de funcionamiento y al personal de la Fiscalía de Estado.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 23.- Los Abogados que reúnan los requisitos exigidos por el Artículo 17, hayan sido designados como asesores y/o procuradores letrados y detentan su situación de revista ante dicho órgano conforman el Cuerpo de Abogado de Fiscalía de Estado.

Artículo 24.- Hasta tanto se sancione por la Honorable Cámara de Diputados el Presupuesto de la Fiscalía de Estado que contemple las nuevas necesidades impuestas por la presente, se faculta al Poder Ejecutivo Provincial para que proceda a abrir los créditos necesarios para su reorganización, los que se financiarán con economías del Presupuesto vigente (Rentas Generales), de lo que dará cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.

Artículo 25.- DERÓGASE toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 26.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-

Firmantes

JORGE MARIO ARABEL - PABLO ENRIQUE NOGUERA